{"id":1151,"date":"2023-07-01T10:34:08","date_gmt":"2023-07-01T10:34:08","guid":{"rendered":"https:\/\/madridvatforum.tax\/?p=1151"},"modified":"2023-07-07T10:37:44","modified_gmt":"2023-07-07T10:37:44","slug":"2024-nuevas-obligaciones-en-el-iva-para-los-proveedores-de-servicios-de-pago","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/actividades\/2024-nuevas-obligaciones-en-el-iva-para-los-proveedores-de-servicios-de-pago\/","title":{"rendered":"2024: Nuevas obligaciones en el IVA para los proveedores de servicios de pago"},"content":{"rendered":"\n<p>El 1 de julio de 2021 entr\u00f3 en vigor la normativa del IVA relativa a la tributaci\u00f3n de&nbsp; las operaciones de comercio electr\u00f3nico (transposici\u00f3n a la normativa espa\u00f1ola de la Directiva 2017\/2455). Dicha normativa introdujo una provisi\u00f3n ficticia en virtud de la cual, cuando determinadas entregas de bienes online son facilitadas por una plataforma digital, es esta plataforma la que, a los meros efectos de la aplicaci\u00f3n del IVA, se entiende como la proveedora de los bienes a los consumidores que los est\u00e1n adquiriendo, siendo, por lo tanto, responsable de la repercusi\u00f3n e ingreso del IVA a favor de la administraci\u00f3n mediante la presentaci\u00f3n de las conocidas como declaraciones de ventanilla \u00fanica (OSS). Esta provisi\u00f3n ficticia, que se encuentra recogida en el art\u00edculo 8 bis de la Ley del IVA (art\u00edculo 14 bis de la Directiva del IVA), ha sido objeto&nbsp; de un gran n\u00famero de entradas en este post y, por lo tanto, no es necesario volver a explicar el contenido de la misma.<\/p>\n\n\n\n<p>La normativa comunitaria, en concreto el Reglamento de Ejecuci\u00f3n&nbsp; 282\/2011, se\u00f1ala en su art\u00edculo 5 ter que <strong>las plataformas digitales que&nbsp; se encarguen solamente \u201c<em>del tratamiento de los pagos en relaci\u00f3n con la entrega de bienes<\/em>\u201d no se ver\u00e1n afectadas por la citada provisi\u00f3n ficticia y, por lo tanto, no asumir\u00e1n la enorme responsabilidad de recaudar el IVA de los adquirentes finales de los bienes<\/strong> y de su posterior ingreso a favor de la administraci\u00f3n de los tributos.<\/p>\n\n\n\n<p>En el momento de la entrada en vigor de la normativa del IVA para las operaciones de comercio electr\u00f3nico, los proveedores de servicios de pago pudieron respirar tranquilos puesto que, si bien tienen un papel importante en las operaciones de e-commerce, se quedaban, por el momento, al margen de una normativa que hab\u00eda revolucionado la gesti\u00f3n del IVA en un tipo de operaci\u00f3n tan habitual como son las compras online. Esta normativa facilita enormemente las tareas de recaudaci\u00f3n de la administraci\u00f3n pero, al mismo tiempo, supone la asunci\u00f3n de una gran responsabilidad a la que algunas plataformas de peque\u00f1o tama\u00f1o no han podido hacer frente.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>No obstante, como el mundo del IVA es de todo menos aburrido, la tranquilidad de los proveedores de servicios de pago no durar\u00eda mucho. En ese momento ya se estaba preparando una nueva Directiva comunitaria que cargar\u00eda sobre las espaldas de este tipo de actividades una nueva y gravosa obligaci\u00f3n de car\u00e1cter formal. Nos estamos refiriendo a la Directiva 2020\/284, por la que se modifica la Directiva del IVA en lo que respecta a la introducci\u00f3n de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago. Dicha Directiva, que entrar\u00e1 en vigor el 1 de enero de 2024 en todos los Estados miembros de la UE, pretende que <strong>los proveedores de servicios de pago online suministren a la administraci\u00f3n de los tributos determinada informaci\u00f3n de forma peri\u00f3dica sobre algunos de los pagos en los que intervienen<\/strong>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>El crecimiento del comercio electr\u00f3nico ha incrementado enormemente la venta transfronteriza de bienes y servicios. Por su parte<strong>, en la gran mayor\u00eda de las compras online que se realizan hoy en d\u00eda, los pagos se ejecutan a trav\u00e9s de proveedores de servicios de pago digitales<\/strong>. Por lo tanto, <strong>los proveedores de este tipo de servicios disponen de una gran cantidad de informaci\u00f3n que puede servir para identificar el lugar donde los destinatarios de estos bienes y servicios se encuentran domiciliados<\/strong> <strong>y, por lo tanto, puede ser de gran utilidad para determinar el pa\u00eds donde se deber\u00e1 ingresar el IVA de la operaci\u00f3n<\/strong> (recordemos que en las operaciones de comercio electr\u00f3nico rige el principio de tributaci\u00f3n en destino).&nbsp; Esta informaci\u00f3n es importante para ayudar a combatir el fraude en el IVA. Por todo ello, la citada Directiva comunitaria <strong>obliga a que los proveedores de servicios de pago lleven una serie de registros de determinadas operaciones, lo suficientemente detallados de los que puedan disponer las administraciones tributarias.<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p>La transposici\u00f3n a la normativa interna la ha realizado el Gobierno de Espa\u00f1a hace tan solo unos d\u00edas, mediante la aprobaci\u00f3n de la Ley11\/2023. Esta Ley a\u00f1ade una secci\u00f3n segunda denominada \u201c<em>obligaciones de los proveedores de servicios de pago<\/em>\u201d al T\u00edtulo X del Cap\u00edtulo XI de la Ley del IVA. Incluyendo, de esta manera, nuevos art\u00edculos en dicha Ley. Esto son los art\u00edculo 166 ter, quater y quinquies (<strong>quiz\u00e1s sea momento de reconsiderar la numeraci\u00f3n del articulado de la Ley del IVA<\/strong>).<\/p>\n\n\n\n<p>La nueva obligaci\u00f3n se\u00f1ala que <strong>los proveedores de servicio de pago cuyo \u201c<em>Estado miembro de origen o de acogida<\/em>\u201d sea Espa\u00f1a estar\u00e1n obligados a mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relaci\u00f3n con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural<\/strong>. El Estado miembro de origen ser\u00e1 Espa\u00f1a cuando el proveedor de servicios de pago tenga su sede de actividad en territorio espa\u00f1ol. Por su parte, el Estado miembro de acogida ser\u00e1 Espa\u00f1a cuando el proveedor no tenga su sede de actividad en territorio espa\u00f1ol pero, sin embargo, tenga un agente o una sucursal en el mismo desde los que presta servicios de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Es importante se\u00f1alar que <strong>la obligaci\u00f3n anterior se aplicar\u00e1 exclusivamente a los servicios de pago en los que el ordenante est\u00e9 ubicado en un Estado miembro y el beneficiario est\u00e9 situado en otro Estado miembro o en un pa\u00eds o territorio tercero<\/strong>. No ser\u00e1n, por lo tanto, de aplicaci\u00f3n las nuevas obligaciones a aquellos casos en los que el ordenante pertenezca a un tercer estado. Tampoco lo ser\u00e1n para pagos puramente dom\u00e9sticos.<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, <strong>la obligaci\u00f3n aplicar\u00e1 \u00fanicamente cuando en el transcurso de un trimestre natural un proveedor de servicios de pago preste servicios correspondientes a m\u00e1s de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario<\/strong>. Por su parte, la nueva obligaci\u00f3n se refiere exclusivamente a&nbsp; servicios de pago o de env\u00edo de dinero. Por ejemplo, <strong>cheques o bonos canjeables no forman parte de la misma<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Los registros de los pagos que se sit\u00faen dentro del \u00e1mbito de la normativa ser\u00e1n conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electr\u00f3nico durante un per\u00edodo de tres a\u00f1os. Adem\u00e1s,&nbsp; <strong>deber\u00e1n poner a disposici\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria dichos registros. En Espa\u00f1a esta obligaci\u00f3n se cumplir\u00e1 mediante la presentaci\u00f3n de forma telem\u00e1tica y con car\u00e1cter trimestral de un nuevo modelo&nbsp; 379<\/strong> denominado \u201c<em>Declaraci\u00f3n informativa sobre pagos transfronterizos<\/em>\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p>Los proveedores de servicios de pago que deber\u00e1n cumplir con esta nueva normativa son aquellas entidades y organismos contemplados en los art\u00edculos 5.1 y 5.2 del&nbsp; Real Decreto-ley 19\/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Aqu\u00ed <strong>se encuentran englobadas no solo las entidades de cr\u00e9dito tradicionales sino tambi\u00e9n las entidades denominadas \u201c<em>de dinero electr\u00f3nico<\/em><\/strong>\u201d e incluso la Sociedad Estatal de Correos que, como es sabido, presta servicios de env\u00edo de dinero al extranjero.<\/p>\n\n\n\n<p>Por \u201c<em>ordenante del pago<\/em>&#8221; debe entenderse la persona f\u00edsica o jur\u00eddica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago (por ejemplo en los casos de dinero electr\u00f3nico), la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que simplemente dicta una orden de pago. Por&nbsp; &#8220;<em>beneficiario del pago<\/em>&#8221; debemos entender la persona f\u00edsica o jur\u00eddica que sea el destinatario de la operaci\u00f3n de pago.<\/p>\n\n\n\n<p>Si bien la obligaci\u00f3n entra <strong>en vigor el 1 de enero de 2024<\/strong>, debido a la complejidad de la misma, los proveedores de servicios de pagos afectados deben comenzar a conocer cuanto antes su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n puesto que <strong>todo parece indicar que deber\u00e1n hacer un importante esfuerzo para adaptar sus sistemas y procedimientos de gesti\u00f3n internos con el fin de garantizar su cumplimiento<\/strong> ya que&nbsp; <strong>el suministro de la informaci\u00f3n a la administraci\u00f3n tributaria ser\u00e1 en formato digital<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Nos enfrentamos ante una nueva obligaci\u00f3n de suministro de informaci\u00f3n (una m\u00e1s) a favor de la administraci\u00f3n a la que determinadas plataformas o interfaces digitales deben hacer frente con el coste que todo ello supone. Al igual que ocurri\u00f3 en el a\u00f1o 2021 con determinadas plataformas de reducido tama\u00f1o facilitadoras de entregas de bienes online, consideramos que solo unos pocos proveedores de servicios de pago (lo m\u00e1s grandes y con m\u00e1s recursos) estar\u00e1n en una situaci\u00f3n realista de poder cumplir con esta nueva obligaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Si, tal y como se\u00f1ala el legislador comunitario, esta nueva obligaci\u00f3n va a servir para luchar contra el fraude, esperemos que el esfuerzo merezca la pena. Es de esperar que este esfuerzo que de forma constante se est\u00e1 requiriendo al contribuyente tenga su respuesta en la administraci\u00f3n haciendo lo propio y actuando diligentemente con toda la informaci\u00f3n que se pone a su disposici\u00f3n. <strong>Ante la gran cantidad de informaci\u00f3n que se proporciona a la administraci\u00f3n de los tributos en todo tipo de impuestos, parece l\u00edcito preguntarse hasta qu\u00e9 punto el contribuyente est\u00e1 haciendo una labor que en realidad le corresponder\u00eda a ella llevar a cabo quien, sin duda, cuenta con muchos m\u00e1s recursos que las empresas<\/strong>. Con consecuencia del r\u00e1pido avance de la econom\u00eda digital, todo parece indicar que esta no ser\u00e1 la \u00faltima obligaci\u00f3n impuesta a plataformas e interfaces digitales. Sin duda, en el futuro se incrementar\u00e1n sus obligaciones y responsabilidades tributarias con el fin de satisfacer las constantes peticiones de la administraci\u00f3n (ya lo estamos viendo con la propuesta ViDA). Por todo ello, el debate est\u00e1 abierto.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El 1 de julio de 2021 entr\u00f3 en vigor la normativa del IVA relativa a la tributaci\u00f3n de&nbsp; las operaciones de comercio electr\u00f3nico (transposici\u00f3n a la normativa espa\u00f1ola de la Directiva 2017\/2455). 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