{"id":1227,"date":"2023-10-09T18:04:00","date_gmt":"2023-10-09T18:04:00","guid":{"rendered":"https:\/\/madridvatforum.tax\/?p=1227"},"modified":"2024-02-16T06:11:46","modified_gmt":"2024-02-16T06:11:46","slug":"deduccion-del-iva-soportado-en-los-gastos-de-suministros-derecho-nacional-vs-derecho-comunitario","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/actividades\/deduccion-del-iva-soportado-en-los-gastos-de-suministros-derecho-nacional-vs-derecho-comunitario\/","title":{"rendered":"Deducci\u00f3n del IVA soportado en los gastos de suministros. Derecho nacional vs derecho comunitario."},"content":{"rendered":"\n<p>El pasado 19 de julio, el Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en un recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio sobre un asunto que ha sido tradicionalmente controvertido y que <strong>ha cobrado especial relevancia como consecuencia del auge de las oficinas en casa<\/strong>. La cuesti\u00f3n planteada en el recurso de alzada se refiere a la <strong>deducibilidad del IVA soportado en los gastos de suministros tales como el agua, la luz o el gas<\/strong> relativos a un inmueble que se encuentra parcialmente afecto a la actividad econ\u00f3mica de un sujeto pasivo. Es decir, <strong>el inmueble en cuesti\u00f3n era utilizado por el sujeto pasivo como oficina y, al mismo tiempo, constitu\u00eda su vivienda habitual<\/strong>. Existen gastos de suministro como consecuencia del uso de dicho inmueble por los que se soporta IVA y se pretende aclarar si el IVA en dichos gastos es deducible o no y si lo fuese, en qu\u00e9 medida.<\/p>\n\n\n\n<p>La Ley del IVA espa\u00f1ola regula, en su art\u00edculo 95, las limitaciones del derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas del IVA soportado. <strong>Dicho art\u00edculo se\u00f1ala que los sujetos pasivos del impuesto no podr\u00e1n deducir las cuotas del impuesto soportadas que no se afecten directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional<\/strong>. Se se\u00f1ala de forma expresa que no se entender\u00e1n afectos directa y exclusivamente a la actividad los bienes o servicios que se utilicen simult\u00e1neamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas. Un inmueble que se utiliza como vivienda y al mismo tiempo como oficina estar\u00eda, por lo tanto, en esta situaci\u00f3n.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con lo anterior, como norma general, el IVA soportado en la adquisici\u00f3n de bienes y servicios solo ser\u00e1 deducible en la medida en que dichos bienes o servicios se utilicen de forma exclusiva para la actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo, no siendo admisible una deducci\u00f3n parcial en el caso de que los bienes o servicios en cuesti\u00f3n se utilicen tambi\u00e9n de forma parcial en el desarrollo de dichas actividades.<\/p>\n\n\n\n<p>Lo se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo anterior tiene una excepci\u00f3n cuando el IVA soportado se refiere a la adquisici\u00f3n de bienes de inversi\u00f3n. En este caso, es admisible una deducci\u00f3n parcial en funci\u00f3n del grado de afectaci\u00f3n de dichos bienes de inversi\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica o profesional del sujeto pasivo. Todo ello sin perjuicio de las regularizaciones que, en su caso, procedan, cuando se acredite que el grado efectivo de utilizaci\u00f3n de los bienes en el desarrollo de la actividad haya sido diferente del aplicado inicialmente. Para el caso de los veh\u00edculos autom\u00f3viles y motocicletas, se establece una presunci\u00f3n inicial de afectaci\u00f3n a la actividad de un 50% si bien este grado de afectaci\u00f3n puede ser diferente siempre que el sujeto pasivo est\u00e9 en posici\u00f3n de probarlo.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>La Ley del IVA establece una regla particular para el caso de las cuotas del IVA soportadas por la adquisici\u00f3n de bienes o servicios&nbsp; relacionados con dichos veh\u00edculos autom\u00f3viles (accesorios, piezas, combustible, carburante, aparcamiento, reparaci\u00f3n etc), se\u00f1alando que es tambi\u00e9n posible una deducci\u00f3n parcial<\/strong> del IVA soportado en este tipo de gastos. Es decir, la normativa espa\u00f1ola prev\u00e9 la posibilidad de deducci\u00f3n parcial del IVA soportado en las adquisiciones de bienes y servicios \u00fanicamente cuando est\u00e9n vinculados a un determinado bien de inversi\u00f3n que son los veh\u00edculos autom\u00f3viles.<\/p>\n\n\n\n<p><strong>Lo anterior<\/strong>, que est\u00e1 regulado de una forma clara en nuestra Ley del IVA, <strong>parece no tener encaje en la Directiva Comunitaria del impuesto (Directiva 2006\/112) que no prev\u00e9 las limitaciones del derecho a la deducci\u00f3n en los mismos t\u00e9rminos que el legislador espa\u00f1ol<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Conviene recordar que el ejercicio del derecho a la deducci\u00f3n del IVA soportado por parte de los sujetos pasivos del impuesto es b\u00e1sico para una correcta aplicaci\u00f3n del IVA. Por este motivo, este derecho no puede verse limitado salvo en situaciones muy concretas que deben estar claramente justificadas. De lo contrario, la neutralidad del IVA, que es un principio fundamental para el funcionamiento del impuesto, no se cumplir\u00eda.<\/p>\n\n\n\n<p>El sistema de deducciones del IVA se encuentra regulado en el art\u00edculo 168 y siguientes de la Directiva del IVA. Dichos art\u00edculos se\u00f1alan que, salvo en los casos de realizaci\u00f3n de determinadas operaciones exentas, los sujetos pasivos del IVA tienen derecho a deducir el impuesto soportado en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en el desarrollo de sus actividades empresariales o profesionales.<\/p>\n\n\n\n<p>El art\u00edculo 168 bis de dicha Directiva se refiere al derecho a la deducci\u00f3n de las cuotas del IVA soportadas relativas a bienes inmuebles. Dicho art\u00edculo <strong>contempla de forma expresa la posibilidad de deducir la cuotas del IVA soportado por los gastos relacionados con un bien inmueble que forme parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y que se utiliza por dicho sujeto pasivo tanto para la actividad empresarial o profesional como para fines privados o para fines ajenos a los de la empresa.<\/strong> <strong>La deducci\u00f3n de tales cuotas deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional<\/strong> <strong>a la utilizaci\u00f3n del inmueble en dicha actividad<\/strong>. Esta posibilidad no aparece recogida en la normativa espa\u00f1ola que limita la deducci\u00f3n parcial \u00fanicamente a los gastos relativos a bienes o servicios vinculados con veh\u00edculos autom\u00f3viles en los t\u00e9rminos que hemos se\u00f1alado anteriormente.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con lo anterior, se podr\u00eda afirmar que la normativa espa\u00f1ola es m\u00e1s restrictiva en cuanto a las limitaciones del derecho a la deducci\u00f3n del IVA soportado que la Directiva comunitaria, sin que, en principio, haya motivo justificado para ello.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es importante recordar que los \u00f3rganos de decisi\u00f3n est\u00e1n obligados a interpretar el derecho interno de acuerdo con la finalidad de la normativa comunitaria. Por este motivo se\u00f1ala el TEAC en su resoluci\u00f3n que est\u00e1 obligado a interpretar la normativa del IVA respetando el principio de primac\u00eda del derecho comunitario sobre el derecho nacional. Ello hace que, de acuerdo con la resoluci\u00f3n del TEAC, el art\u00edculo 95 de la Ley del IVA deba interpretarse de una forma amplia de tal modo que los bienes y&nbsp;servicios se\u00f1alados en el mismo no deben constituir una lista exhaustiva y, por lo tanto, no pueden referirse \u00fanicamente a los gastos relativos a veh\u00edculos autom\u00f3viles. De esta forma, estar\u00eda en l\u00ednea con lo dispuesto en el art\u00edculo 168 bis de la Directiva del IVA.<\/p>\n\n\n\n<p>Por todo ello, <strong>la posibilidad de deducci\u00f3n parcial de forma proporcional a su uso empresarial o profesional no debe limitarse exclusivamente a los gastos relacionados con veh\u00edculos autom\u00f3viles<\/strong> tal y como se\u00f1ala el apartado cuarto del art\u00edculo 95 de la Ley del IVA sino que, de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva del impuesto, <strong>debe tambi\u00e9n alcanzar a los gastos por suministros relacionados con los bienes inmuebles que formando parte del patrimonio de la empresa se utilicen tanto en las actividades empresariales como para uso privado tal y como prev\u00e9 el art\u00edculo 168 bis de la Directiva del IVA<\/strong>. La deducci\u00f3n del IVA de dicho suministros deber\u00e1 efectuarse de manera proporcional a su utilizaci\u00f3n a efectos de las actividades de la empresa.<\/p>\n\n\n\n<p>Es de suponer que <strong>esta decisi\u00f3n va a tener un impacto relevante en una gran cantidad de sujetos pasivos como consecuencia del incremento del n\u00famero de peque\u00f1os empresarios que trabajan desde sus casas<\/strong>. En los \u00faltimos a\u00f1os, los casos de oficinas en casa se han multiplicado. Todas estas oficinas soportan gastos de suministros que se encuentran sujetos al IVA. Las personas que hacen uso de estas oficinas en casa han planteado de forma recurrente la cuesti\u00f3n de si el IVA de los suministros es deducible en alguna medida. Hasta el d\u00eda de hoy y haciendo una interpretaci\u00f3n literal de la normativa espa\u00f1ola esas cuotas del IVA no eran deducibles, lo que supon\u00eda un coste para los sujetos pasivos. De acuerdo con la resoluci\u00f3n del TEAC, este criterio debe ser revisado. Si bien el TEAC se\u00f1ala que las limitaciones del derecho a la deducci\u00f3n recogidas en el art\u00edculo 95 de la Ley del IVA deben ser interpretadas en un sentido amplio,&nbsp; consideramos que con el fin de obtener la necesaria seguridad jur\u00eddica, ser\u00eda conveniente modificar la redacci\u00f3n del citado art\u00edculo de manera que el mismo recoja de forma clara e inequ\u00edvoca y, por tanto, sin dejar margen a la interpretaci\u00f3n, lo dispuesto en el art\u00edculo 168 bis de la Directiva del IVA.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) emiti\u00f3 una resoluci\u00f3n en un recurso extraordinario de alzada para la unificaci\u00f3n de criterio sobre un asunto que ha sido tradicionalmente controvertido y que ha cobrado especial relevancia como consecuencia del auge de las oficinas en casa.<\/p>\n","protected":false},"author":2,"featured_media":1229,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[17,16],"tags":[],"class_list":["post-1227","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","hentry","category-articulos-de-interes","category-informacion"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1227","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/users\/2"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1227"}],"version-history":[{"count":2,"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1227\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":1231,"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1227\/revisions\/1231"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media\/1229"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1227"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1227"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1227"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}