{"id":765,"date":"2021-04-29T07:50:41","date_gmt":"2021-04-29T07:50:41","guid":{"rendered":"https:\/\/madridvatforum.tax\/?p=765"},"modified":"2021-04-29T07:51:57","modified_gmt":"2021-04-29T07:51:57","slug":"iva-y-formacion-online-donde-se-entiende-prestado-el-servicio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/madridvatforum.tax\/en\/actividades\/iva-y-formacion-online-donde-se-entiende-prestado-el-servicio\/","title":{"rendered":"IVA y formaci\u00f3n online \u00bfd\u00f3nde se entiende prestado el servicio?"},"content":{"rendered":"\n<p>En un post anterior publicado en este blog el pasado d\u00eda 3 de junio de 2020, habl\u00e1bamos de la Sentencia del TJUE en el asunto C-647\/17, Srf konsulterna AB. Dicha sentencia da las pautas para determinar el lugar de realizaci\u00f3n de las prestaciones de servicios consistentes en el acceso a eventos educativos (cursos, conferencias, seminarios etc) de varios d\u00edas de duraci\u00f3n cuando los destinatarios son sujetos pasivos del IVA (operaci\u00f3n B2B).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>La controversia se refer\u00eda a si al honorario que se paga por acceder a un evento de estas caracter\u00edsticas le es de aplicaci\u00f3n la regla general de localizaci\u00f3n del hecho imponible (art\u00edculo 44 de la Directiva del IVA y 69 de la Ley del IVA) lo que supondr\u00eda que el organizador del evento no deber\u00eda repercutir IVA a sus destinatarios empresarios establecidos en otros Estados miembros o si, por el contrario, a dicho honorario le resulta de aplicaci\u00f3n la regla especial de localizaci\u00f3n (art\u00edculo 53 de la Ley del IVA y art\u00edculo 70.Uno.3\u00ba de la Ley del IVA) que se\u00f1ala que el acceso a manifestaciones cient\u00edficas, recreativas, educativas etc. debe tributar all\u00ed donde dicha manifestaci\u00f3n tiene lugar. Por lo tanto, el organizador del mismo deber\u00e1 siempre repercutir las correspondientes cuotas del IVA a los asistentes.<\/p>\n\n\n\n<p>Para determinar si tiene sentido aplicar la regla especial de localizaci\u00f3n a este tipo de servicios <strong>es necesario aclarar si el acceso a un evento de car\u00e1cter educativo tiene la consideraci\u00f3n de \u201cmanifestaci\u00f3n educativa<\/strong>\u201d puesto que es a este tipo de actividades a las que resultan de aplicaci\u00f3n las reglas especiales previstas en los art\u00edculos 53 y 54 de la Directiva del IVA. A este respecto, el Comit\u00e9 del IVA de la Comisi\u00f3n Europea ha se\u00f1alado que <strong>este tipo de servicios deben tener la consideraci\u00f3n de manifestaci\u00f3n educativa siempre que su duraci\u00f3n no sea excesiva (se se\u00f1ala el plazo de una semana como orientativo). Es decir, cuanto mayor sea su duraci\u00f3n, menos probable es que pueda calificarse como \u201cmanifestaci\u00f3n\u201d<\/strong>. Por lo tanto se podr\u00eda afirmar que los servicios educativos de una duraci\u00f3n no excesiva podr\u00edan ser calificados como \u201cmanifestaciones educativas\u201d.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Adem\u00e1s, ser\u00e1 necesario determinar si el honorario que se paga por participar en un curso de estas caracter\u00edsticas tiene la consideraci\u00f3n de \u201cacceso\u201d en el sentido previsto en el art\u00edculo 53 de la Directiva del IVA.&nbsp; Esta aclaraci\u00f3n es importante porque la doctrina siempre ha entendido como \u201cacceso\u201d el pago por una entrada para acceder f\u00edsicamente a un evento como puede ser una feria o una exposici\u00f3n.&nbsp; El TJUE en su decisi\u00f3n en el&nbsp; asunto antes mencionado se\u00f1ala que la&nbsp; participaci\u00f3n en un curso de formaci\u00f3n est\u00e1 estrechamente ligada al acceso al mismo, por lo que <strong>el importe que se paga por participar en el mismo, debe tener tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n de \u201cacceso\u201d y no cabr\u00eda aplicarle la regla general de localizaci\u00f3n del hecho imponible sino la regla especial prevista en el art\u00edculo 53 de la Directiva del&nbsp;IVA<\/strong>.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Es cierto que el TJUE se estaba refiriendo a servicios prestados a empresarios. No se estaba pronunciando sobre casos en los que los asistentes a los eventos sean particulares en condiciones de consumidores finales. No obstante, a los efectos de determinar el lugar de realizaci\u00f3n del evento, entendemos que el hecho de que los asistentes sean sujetos pasivos del impuesto o no, no deber\u00eda ser relevante. Por ello, a la hora de determinar el lugar de realizaci\u00f3n en caso de servicios B2C, deber\u00edamos acudir al art\u00edculo <strong>54 de la Directiva del IVA que si bien no se refiere de forma expl\u00edcita a \u201cacceso\u201d, entendemos que dicho art\u00edculo cubre la misma situaci\u00f3n que el art\u00edculo 53 pero en los casos en los que el destinatario no sea sujeto pasivo del IVA<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>Debemos tambi\u00e9n analizar si las conclusiones anteriores se ven desvirtuadas por el hecho de que el evento sea online, en lugar de presencial. El TJUE (asunto C-568\/17, L.W.&nbsp;Geelen) parece inclinarse por considerar que las <strong>prestaciones de servicios de esta naturaleza<\/strong>, <strong>incluso si son prestadas online, deber\u00edan seguir teniendo la condici\u00f3n de \u201cmanifestaciones\u201d a los efectos de aplicar los art\u00edculo 53 y 54 de la Directiva del IVA<\/strong> .<\/p>\n\n\n\n<p>Podemos resumir todo lo anterior de la siguiente manera:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Los cursos de formaci\u00f3n, siempre que su duraci\u00f3n no sea prolongada en el tiempo, deben tener la calificaci\u00f3n, a los efectos del IVA, de manifestaciones educativas, por lo que el lugar de realizaci\u00f3n del hecho imponible ser\u00e1 all\u00ed donde el evento tenga lugar.<\/li><li>El honorario que se abona por participar en dichas manifestaciones educativas deber\u00eda tener la consideraci\u00f3n de \u201cacceso\u201d a las mismas.<\/li><li>Lo anterior no queda desvirtuado por el hecho de que los eventos sean online.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>En relaci\u00f3n con el lugar de realizaci\u00f3n del hecho imponible y la correcta aplicaci\u00f3n del IVA al honorario abonado por participar en este tipo de cursos, <strong>la DGT (V3347\/2013 y V3247-20) ha se\u00f1alado lo siguiente<\/strong>:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Cuando el destinatario sea empresario o profesional se aplicar\u00e1 la regla general de localizaci\u00f3n. Es decir, el servicio se entender\u00e1 localizado en la sede del destinatario como si, por ejemplo, de un servicio de asesoramiento se tratase.<\/li><li>Cuando el servicio se preste a particulares y no se identifique el lugar donde se preste materialmente por hacerlo a distancia y con medios electr\u00f3nicos, el lugar de realizaci\u00f3n del hecho imponible ser\u00e1 la sede del prestador de los mismos.<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p><strong>Lo anterior no parece estar en l\u00ednea con la jurisprudencia del TJUE<\/strong> que establece que el lugar de realizaci\u00f3n de este tipo de servicios deber\u00eda determinarse de acuerdo con lo siguiente:<\/p>\n\n\n\n<ul class=\"wp-block-list\"><li>Cuando el destinatario sea empresario o profesional se deber\u00eda aplicar la regla especial contenida en el art\u00edculo 70.Uno. 3\u00ba de la Ley del IVA (art\u00edculo 53 de la Directiva del IVA).&nbsp;<\/li><li>Cuando el servicio se preste a particulares consumidores finales, se deber\u00eda aplicar la regla especial contenida en el art\u00edculo 70.Uno. 7\u00ba de la Ley del IVA (art\u00edculo 54 de la Directiva del IVA);<\/li><\/ul>\n\n\n\n<p>En ambos casos, el lugar de realizaci\u00f3n es all\u00ed donde el evento tiene lugar efectivamente, independientemente de donde se encuentre su destinatario.<\/p>\n\n\n\n<p>El asunto se complica cuando la formaci\u00f3n es online, a distancia y con medios electr\u00f3nicos ya que se hace dif\u00edcil determinar el lugar donde materialmente se prestan este tipo de servicios. <strong>El criterio seguido por la jurisprudencia comunitaria parece determinar que el lugar donde se entiende que los mismos tienen lugar efectivamente es all\u00ed donde el prestador de las mismas tenga su sede de actividad<\/strong> (TJUE asunto C-568\/17, L.W.&nbsp;Geelen, antes mecionado).&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p>Todo esto resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n en aquellos casos en los que los servicios de car\u00e1cter educativo puedan considerarse, de acuerdo con las directrices se\u00f1aladas por el Comit\u00e9 del IVA, como manifestaciones educativas. Para ello, no deber\u00edan tener una duraci\u00f3n excesiva (por ejemplo, seminarios o webinars). En caso de que la duraci\u00f3n del servicio fuese lo suficientemente prolongada en el tiempo como para que no pudiesen tener la consideraci\u00f3n de manifestaciones educativas, las reglas de localizaci\u00f3n del hecho imponible deber\u00edan ser las generales. Adem\u00e1s, <strong>una vez determinado el lugar de realizaci\u00f3n del evento y, por tanto, d\u00f3nde debe quedar gravado por el IVA, ser\u00e1 necesario determinar si el mismo se encuentra exento por tratarse de una actividad de car\u00e1cter educativo<\/strong>.<\/p>\n\n\n\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, en especial, con el criterio del TJUE, el lugar de realizaci\u00f3n del hecho imponible relativo a <strong>los servicios consistentes en el acceso a manifestaciones educativas online, ser\u00eda, tanto en los casos de prestaciones B2B como B2C, el lugar donde tiene su sede de actividad el prestador de los mismos<\/strong>. En el caso de servicios B2B esta conclusi\u00f3n difiere de la se\u00f1alada por la DGT. En nuestra opini\u00f3n, teniendo en cuenta que este tipo de servicios son una realidad cada vez m\u00e1s presente en nuestras vidas, <strong>urge aclarar cu\u00e1l ser\u00e1 el criterio a seguir de ahora en adelante con el fin de que la doctrina administrativa y la jurisprudencia comunitaria est\u00e9n alineadas<\/strong>. Por lo que respecta a servicios B2B, la aclaraci\u00f3n se hace fundamental puesto que de ella depende que la operaci\u00f3n se encuentre sujeta al IVA all\u00ed donde se entiende materialmente prestada o, por el contrario, all\u00ed donde el destinatario de la misma tenga su sede de actividad. Este segundo caso ser\u00eda, sin duda, m\u00e1s pr\u00e1ctico para los asistentes a este tipo de eventos ya que no soportar\u00edan distintas cuotas del IVA en funci\u00f3n de donde se encuentre el organizador del evento. No obstante, no parece del todo claro que esta sea la soluci\u00f3n correcta ya que siguiendo el razonamiento del TJUE, el prestador de este tipo de servicios deber\u00eda repercutir IVA a los asistentes de los mismos, incluso si los mismos act\u00faan en condici\u00f3n de sujeto pasivo del IVA.&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>En un post anterior publicado en este blog el pasado d\u00eda 3 de junio de 2020, habl\u00e1bamos de la Sentencia del TJUE en el asunto C-647\/17, Srf konsulterna AB. 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