El 1 de julio de 2021 entró en vigor la normativa del IVA relativa a la tributación de las operaciones de comercio electrónico (transposición a la normativa española de la Directiva 2017/2455). Dicha normativa introdujo una provisión ficticia en virtud de la cual, cuando determinadas entregas de bienes online son facilitadas por una plataforma digital, es esta plataforma la que, a los meros efectos de la aplicación del IVA, se entiende como la proveedora de los bienes a los consumidores que los están adquiriendo, siendo, por lo tanto, responsable de la repercusión e ingreso del IVA a favor de la administración mediante la presentación de las conocidas como declaraciones de ventanilla única (OSS). Esta provisión ficticia, que se encuentra recogida en el artículo 8 bis de la Ley del IVA (artículo 14 bis de la Directiva del IVA), ha sido objeto de un gran número de entradas en este post y, por lo tanto, no es necesario volver a explicar el contenido de la misma.
La normativa comunitaria, en concreto el Reglamento de Ejecución 282/2011, señala en su artículo 5 ter que las plataformas digitales que se encarguen solamente “del tratamiento de los pagos en relación con la entrega de bienes” no se verán afectadas por la citada provisión ficticia y, por lo tanto, no asumirán la enorme responsabilidad de recaudar el IVA de los adquirentes finales de los bienes y de su posterior ingreso a favor de la administración de los tributos.
En el momento de la entrada en vigor de la normativa del IVA para las operaciones de comercio electrónico, los proveedores de servicios de pago pudieron respirar tranquilos puesto que, si bien tienen un papel importante en las operaciones de e-commerce, se quedaban, por el momento, al margen de una normativa que había revolucionado la gestión del IVA en un tipo de operación tan habitual como son las compras online. Esta normativa facilita enormemente las tareas de recaudación de la administración pero, al mismo tiempo, supone la asunción de una gran responsabilidad a la que algunas plataformas de pequeño tamaño no han podido hacer frente.
No obstante, como el mundo del IVA es de todo menos aburrido, la tranquilidad de los proveedores de servicios de pago no duraría mucho. En ese momento ya se estaba preparando una nueva Directiva comunitaria que cargaría sobre las espaldas de este tipo de actividades una nueva y gravosa obligación de carácter formal. Nos estamos refiriendo a la Directiva 2020/284, por la que se modifica la Directiva del IVA en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago. Dicha Directiva, que entrará en vigor el 1 de enero de 2024 en todos los Estados miembros de la UE, pretende que los proveedores de servicios de pago online suministren a la administración de los tributos determinada información de forma periódica sobre algunos de los pagos en los que intervienen.
El crecimiento del comercio electrónico ha incrementado enormemente la venta transfronteriza de bienes y servicios. Por su parte, en la gran mayoría de las compras online que se realizan hoy en día, los pagos se ejecutan a través de proveedores de servicios de pago digitales. Por lo tanto, los proveedores de este tipo de servicios disponen de una gran cantidad de información que puede servir para identificar el lugar donde los destinatarios de estos bienes y servicios se encuentran domiciliados y, por lo tanto, puede ser de gran utilidad para determinar el país donde se deberá ingresar el IVA de la operación (recordemos que en las operaciones de comercio electrónico rige el principio de tributación en destino). Esta información es importante para ayudar a combatir el fraude en el IVA. Por todo ello, la citada Directiva comunitaria obliga a que los proveedores de servicios de pago lleven una serie de registros de determinadas operaciones, lo suficientemente detallados de los que puedan disponer las administraciones tributarias.
La transposición a la normativa interna la ha realizado el Gobierno de España hace tan solo unos días, mediante la aprobación de la Ley11/2023. Esta Ley añade una sección segunda denominada “obligaciones de los proveedores de servicios de pago” al Título X del Capítulo XI de la Ley del IVA. Incluyendo, de esta manera, nuevos artículos en dicha Ley. Esto son los artículo 166 ter, quater y quinquies (quizás sea momento de reconsiderar la numeración del articulado de la Ley del IVA).
La nueva obligación señala que los proveedores de servicio de pago cuyo “Estado miembro de origen o de acogida” sea España estarán obligados a mantener un registro suficientemente detallado de los beneficiarios y de los pagos en relación con los servicios de pago que presten en cada trimestre natural. El Estado miembro de origen será España cuando el proveedor de servicios de pago tenga su sede de actividad en territorio español. Por su parte, el Estado miembro de acogida será España cuando el proveedor no tenga su sede de actividad en territorio español pero, sin embargo, tenga un agente o una sucursal en el mismo desde los que presta servicios de pago.
Es importante señalar que la obligación anterior se aplicará exclusivamente a los servicios de pago en los que el ordenante esté ubicado en un Estado miembro y el beneficiario esté situado en otro Estado miembro o en un país o territorio tercero. No serán, por lo tanto, de aplicación las nuevas obligaciones a aquellos casos en los que el ordenante pertenezca a un tercer estado. Tampoco lo serán para pagos puramente domésticos.
Además, la obligación aplicará únicamente cuando en el transcurso de un trimestre natural un proveedor de servicios de pago preste servicios correspondientes a más de 25 pagos transfronterizos al mismo beneficiario. Por su parte, la nueva obligación se refiere exclusivamente a servicios de pago o de envío de dinero. Por ejemplo, cheques o bonos canjeables no forman parte de la misma.
Los registros de los pagos que se sitúen dentro del ámbito de la normativa serán conservados por los proveedores de servicios de pago en formato electrónico durante un período de tres años. Además, deberán poner a disposición de la administración tributaria dichos registros. En España esta obligación se cumplirá mediante la presentación de forma telemática y con carácter trimestral de un nuevo modelo 379 denominado “Declaración informativa sobre pagos transfronterizos”.
Los proveedores de servicios de pago que deberán cumplir con esta nueva normativa son aquellas entidades y organismos contemplados en los artículos 5.1 y 5.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera. Aquí se encuentran englobadas no solo las entidades de crédito tradicionales sino también las entidades denominadas “de dinero electrónico” e incluso la Sociedad Estatal de Correos que, como es sabido, presta servicios de envío de dinero al extranjero.
Por “ordenante del pago» debe entenderse la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago (por ejemplo en los casos de dinero electrónico), la persona física o jurídica que simplemente dicta una orden de pago. Por «beneficiario del pago» debemos entender la persona física o jurídica que sea el destinatario de la operación de pago.
Si bien la obligación entra en vigor el 1 de enero de 2024, debido a la complejidad de la misma, los proveedores de servicios de pagos afectados deben comenzar a conocer cuanto antes su ámbito de aplicación puesto que todo parece indicar que deberán hacer un importante esfuerzo para adaptar sus sistemas y procedimientos de gestión internos con el fin de garantizar su cumplimiento ya que el suministro de la información a la administración tributaria será en formato digital.
Nos enfrentamos ante una nueva obligación de suministro de información (una más) a favor de la administración a la que determinadas plataformas o interfaces digitales deben hacer frente con el coste que todo ello supone. Al igual que ocurrió en el año 2021 con determinadas plataformas de reducido tamaño facilitadoras de entregas de bienes online, consideramos que solo unos pocos proveedores de servicios de pago (lo más grandes y con más recursos) estarán en una situación realista de poder cumplir con esta nueva obligación.
Si, tal y como señala el legislador comunitario, esta nueva obligación va a servir para luchar contra el fraude, esperemos que el esfuerzo merezca la pena. Es de esperar que este esfuerzo que de forma constante se está requiriendo al contribuyente tenga su respuesta en la administración haciendo lo propio y actuando diligentemente con toda la información que se pone a su disposición. Ante la gran cantidad de información que se proporciona a la administración de los tributos en todo tipo de impuestos, parece lícito preguntarse hasta qué punto el contribuyente está haciendo una labor que en realidad le correspondería a ella llevar a cabo quien, sin duda, cuenta con muchos más recursos que las empresas. Con consecuencia del rápido avance de la economía digital, todo parece indicar que esta no será la última obligación impuesta a plataformas e interfaces digitales. Sin duda, en el futuro se incrementarán sus obligaciones y responsabilidades tributarias con el fin de satisfacer las constantes peticiones de la administración (ya lo estamos viendo con la propuesta ViDA). Por todo ello, el debate está abierto.