En un post publicado en este blog el día 16 de abril de 2021, hablábamos de la tributación en el IVA de los eventos online (webinars, conferencias, congresos cursos, clases etc). Tratábamos, en definitiva, de determinar cuál es el lugar de realización del hecho imponible de este tipo de actividades y, por lo tanto, donde deberían estar sujetas al IVA. Se trata de un tema controvertido debido a que este tipo de eventos se ha multiplicado en los últimos tiempos como consecuencia de la situación global que ha restringido los eventos presenciales. Puesto que la participación en los mismos se hace a través de la red de internet, es posible que el organizador del evento y los participantes al mismo se encuentren situados en cualquier parte del mundo. Esto complica aún más la determinación de la tributación en el IVA de estas actividades.
La normativa actual del IVA ha demostrado haberse quedado obsoleta ya que no responde a esta nueva forma de actividad económica en la que la realidad siempre es mucho más rápida que el legislador. Puesto que, a día de hoy, carecemos de un marco legislativo que regule este tipo de actividad de forma clara, debemos hacer un análisis de cada caso concreto, haciendo asunciones e interpretando pronunciamientos de la administración y tribunales, lo que en muchos casos no es una labor sencilla.
La controversia en relación con el tratamiento en el IVA de este tipo de actividades afecta a distintos aspectos del impuesto que trataremos de explicar a continuación.
Para los casos en los que el destinatario del servicio es un sujeto pasivo del IVA, en primer lugar es necesario determinar si al precio que se paga por acceder a un evento de estas características le es de aplicación la regla general de localización del hecho imponible (artículo 44 de la Directiva del IVA y 69 de la Ley del IVA) lo que supondría que el organizador del evento no debería repercutir IVA a sus destinatarios empresarios establecidos en otros Estados miembros de la UE o si, por el contrario, a dicho pago le resulta de aplicación la regla especial de localización (artículo 53 de la Directiva y artículo 70.Uno.3º de la Ley del IVA) que señala que el acceso a manifestaciones científicas, recreativas, educativas etc. debe tributar allí donde dicha manifestación tiene lugar. Por lo tanto, el organizador del mismo deberá siempre repercutir a los asistentes las cuotas del IVA que resulten de aplicación en el lugar donde se celebra el evento. Esto último únicamente ocurriría si este tipo de eventos pueden tener la consideración de “manifestación” (“event” si atendemos a la versión inglesa de la normativa del IVA) de acuerdo con lo previsto en los citados artículos.
Por su parte, para los casos en los que el destinatario del servicio no fuese un sujeto pasivo del IVA, también será necesario determinar si es de aplicación la regla general de localización del hecho imponible (artículo 45 de la Directiva en este caso ) lo que supondría que el organizador del evento debería repercutir el IVA del país donde se encuentre establecido o si, por el contrario, resulta de aplicación la regla especial de localización (artículo 54 de Directiva y artículo 70.Uno.4º de la Ley del IVA) que señala que el acceso a estos eventos debe tributar, al igual que en el caso anterior, allí donde dicha manifestación tiene lugar. En este caso, el organizador del mismo debería repercutir a los asistentes las cuotas del IVA del lugar donde se celebra el evento.
El Comité del IVA de la Comisión Europea ha señalado que este tipo de servicios deben tener la consideración de “manifestación” siempre que su duración no sea excesiva (se señala el plazo de una semana como orientativo). Es decir, cuanto mayor sea su duración, menos probable es que pueda calificarse como “manifestación”. Por lo tanto, se podría afirmar que los eventos de una duración no excesiva podrían ser calificados como “manifestaciones”.
En segundo lugar, será necesario determinar si el honorario que se paga por participar en un curso de estas características tiene la consideración de “acceso” en el sentido previsto en los artículo 53 y 54 de la Directiva del IVA (artículos 70.Uno 3º y 4º de la Ley del IVA). El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha señalado que la participación en un evento de estas características está estrechamente ligada al acceso al mismo, por lo que el importe que se paga por participar en el mismo, debe tener también la consideración de “acceso” y no cabría aplicarle la regla general de localización del hecho imponible sino las reglas especiales (artículos 53 y 54 de la Directiva del IVA).
En tercer lugar, debemos también analizar si las conclusiones anteriores se ven desvirtuadas por el hecho de que el evento sea online, en lugar de presencial. No existe una respuesta clara y a día de hoy es necesario interpretar algunos pronunciamientos y sentencias que se han hecho a este respecto (por ejemplo, la sentencia del TJUE en el asunto C-568/17, L.W. Geelen) con el fin de adaptarlos al caso concreto. Se trata, en definitiva, de un ejercicio complicado que depende de cada caso y, como muchas veces ocurre, sujeto a interpretación.
El Comité del IVA de la Comisión Europea en abril de 2021 acordó por una amplia mayoría (si bien las conclusiones de este Comité no son vinculantes) determinar que este tipo de servicios deberían estar sujetos al IVA allí donde se encuentre domiciliado el destinatario del servicio y no su prestador.
La sorpresa llegó el pasado día 7 de diciembre cuando en la reunión del Ecofin se acordó modificar la estructura de los tipos del IVA, dando mayor flexibilidad a los Estados miembros, pudiendo establecer hasta cinco tipos de IVA diferentes, incluido un tipo del 0%. En la propuesta de modificación de la Directiva del IVA, se incluye de forma inesperada, puesto que nada tiene que ver con los tipos del impuesto, una modificación a los artículos 53 y 54 de la misma, señalando de forma expresa, que los mismos no serán de aplicación “cuando la asistencia sea virtual”. Esto quiere decir que las reglas especiales que señalan que estos eventos tributan allí donde tienen lugar dejan de ser de aplicación cuando la participación en los mismos sea online. De esta manera, la tributación de este tipo de eventos parece que será la siguiente:
- En el caso de que el destinatario sea sujeto pasivo del IVA, será de aplicación la regla general que implica que el servicio queda sujeto allí donde esté establecido dicho destinatario. Esto implicará en la práctica que el prestador no debe repercutir IVA a su cliente cuando ambos estén domiciliados en distintos Estados miembros.
- En caso de que el destinatario sea un particular, la nueva redacción propuesta para el artículo 54 señala que “cuando los servicios estén relacionados con actividades que se transmitan en continuo o se ofrezcan virtualmente (…) el lugar de prestación es el lugar en el que la persona que no tenga la condición de sujeto pasivo esté establecida o domiciliada o resida habitualmente”. Es decir, la tributación será en el Estado miembro donde la persona que acceda al servicio esté domiciliada, estando el prestador obligado a repercutir a su cliente las correspondientes cuotas del IVA.
De acuerdo con lo anterior, tanto si los servicios tienen lugar entre empresarios como si el destinatario no tiene tal condición, se generaliza un sistema de tributación en destino. En este último caso, puesto que no se puede aplicar un sistema de inversión del sujeto pasivo, los prestadores de los servicios pueden verse obligados a repercutir distintos tipos del IVA en función de donde se encuentren domiciliado sus destinatarios y a ingresarlo a distintas administraciones tributarias. A priori puede sonar como una complejidad adicional. Sin embargo, con la extensión de las declaraciones especiales de ventanilla única a este tipo de situaciones (servicios B2C), las obligaciones formales de los prestadores de estos servicios se verán significativamente reducidas. Se podrá hacer un único ingreso del IVA en un único Estado miembro.
Se puede dar incluso una complicación adicional en los casos en los que tenga lugar un evento híbrido. Es decir, que los asistentes puedan asistir de forma presencial o unirse online. En ese caso, el proveedor del servicio debería diferenciar entre un tipo de asistente y otro. A los asistentes presenciales se les podrán seguir aplicando las reglas habituales del IVA mientras que a los asistentes online se les aplicarían las normas que hemos descrito en los párrafos anteriores.
En caso de aprobarse de forma definitiva este texto (todo parece indicar que así será) se habrá dado un importante paso adelante en la tributación en el IVA de este tipo de actividades que en los últimos años han pasado a ser una realidad en nuestro día a día. Se trata, en definitiva, de un avance en los trabajos de la Comisión Europea para establecer un marco común de tributación de la economía digital. Es de esperar que a lo largo del año 2022 tengamos más novedades al respecto.