Una de las medidas más controvertidas de la nueva normativa sobre el IVA en las operaciones de comercio electrónico que entró en vigor el pasado día 1 de julio de 2021 ha sido la relativa a la responsabilidad de las plataformas digitales que facilitan las ventas de bienes a consumidores finales a través de internet.
Uno de los principales objetivos de esta medida es el de lograr una recaudación efectiva y eficiente del IVA en las ventas online reduciendo a su vez la carga administrativa de los proveedores y las administraciones tributarias.
Para lograr todo ello, se ha introducido un nuevo artículo 14 bis en la Directiva del IVA (que tiene su correspondencia con el artículo 8 bis de nuestra Ley del IVA) el cual establece que, cuando una interfaz electrónica (como una plataforma, un portal, un mercado en línea u otros medios similares) facilita la entrega de bienes en los siguientes supuestos, su titular será considerado el proveedor de los mismos:
Las ventas a distancia de bienes importados de terceros territorios o terceros países en envíos cuyo valor intrínseco no exceda de 150 euros. En este caso, es irrelevante el lugar de establecimiento del proveedor de los bienes.Las entregas de bienes dentro de la Comunidad (nacionales o intracomunitarias) por un sujeto pasivo no establecido en la Comunidad a un consumidor final.
El artículo 14 bis de la Directiva del IVA establece que se considerará que el titular de la interfaz o plataforma digital que facilita la entrega ha recibido y entregado los bienes.
Esto significa en la práctica, que la venta online de los bienes se divide, a los efectos del IVA, en dos entregas distintas:
- Una entrega del proveedor subyacente (el vendedor del bien) a la interfaz electrónica. Esta entrega se considerará, salvo prueba en contrario, una entrega entre dos empresarios, sujetos pasivos del IVA. La nueva normativa señala que se trata de una venta exenta del IVA.
- Una entrega de la interfaz electrónica al cliente final. Esta entrega estará sujeta a IVA.
Estaríamos, por tanto, ante una operación en cadena. En el ámbito del IVA, cuando hablamos de operaciones en cadena en compraventas internacionales, siempre ha resultado complicado determinar a cuál de las entregas de la cadena debe vincularse el transporte de los bienes. En el caso de ventas a distancia, no será necesario hacer este esfuerzo probatorio puesto que la nueva normativa nos señala que el transporte estará siempre vinculado a la segunda de las entregas. Es, por tanto, esta segunda entrega (la que se realiza a favor del consumidor final) la que tendrá la consideración de venta intracomunitaria a distancia o de venta a distancia de bienes importados, dependiendo del país desde el que se envíen los mismos. Esta diferenciación es sumamente importante puesto que es lo que definirá que la entrega se declare en el régimen OSS o IOSS (modelo 369).
Bajo este esquema, la plataforma facilitadora de la venta, tendrá la responsabilidad de recaudar el IVA de estas ventas e ingresarlo a la Administración tributaria.
No todos los portales de internet, páginas webs o plataformas digitales deberán asumir esta responsabilidad. Únicamente aquellos que “faciliten” las ventas se verán afectados por esta norma. Se entenderá por facilitar cuando la plataforma intervenga de forma directa o indirecta en las condiciones de la entrega y el pago de la operación. Aquellas plataformas que únicamente se dedican a publicitar bienes en su página web no pueden ser consideradas como plataformas facilitadoras.
Algunos casos de facilitación ocurren por ejemplo cuando la plataforma facilita servicios logísticos al proveedor, cuando recauda el dinero de los bienes entregados y lo transfiere al proveedor o cuando puede anular la venta sin permiso o aprobación del proveedor.
Vemos, por tanto, como estas plataformas facilitadoras han pasado a tener una enorme responsabilidad ante las Administraciones tributarias. Esto les está obligando a hacer un enorme esfuerzo a la hora de verificar que los vendedores que utilizan sus servicios sean fiables puesto que esa responsabilidad depende en gran medida de la información que éstos les suministren.
Lo que hemos explicado en párrafos anteriores parece responder a la operativa más habitual en el ámbito del comercio electrónico. Sin embargo, si algo hemos podido comprobar en los últimos años con el crecimiento de la economía digital es que la casuística puede ser enorme. Por ejemplo, es habitual que en una cadena de operaciones haya más de una plataforma involucrada. En este caso, la situación se complica puesto que sólo una de ellas podrá tener la consideración de facilitadora. Ésta debería ser aquella en la que se realiza el pedido y a través de la cual se concluye la entrega. La otra u otras plataformas estarían prestando algún tipo de servicio de mediación en las ventas o incluso de publicidad a los que se deberían aplicar las reglas “normales” del IVA.
Las plataformas facilitadoras no solo asumirán la enorme responsabilidad de recaudar el IVA de las ventas en las que intervengan. Además, deberán asumir un gran número de obligaciones formales como la llevanza de un libro registro especial (no nos referimos al libro registro habitual del IVA) lo “suficientemente detallado” como para permitir a la Administración comprobar que el impuesto se ha declarado de forma correcta. Deberá ser un registro electrónico y que además deberá conservarse por un plazo de diez años.
De acuerdo con todo lo anterior, podemos afirmar que es cierto que en determinadas circunstancias se ha liberado la carga administrativa de los proveedores que venden bienes a través de interfaces electrónicas. Sin embargo, no es menos cierto que gran parte de esa carga administrativa y responsabilidad tributaria ha sido traspasada a dichas interfaces. Esta nueva responsabilidad coexiste con los supuestos de responsabilidad solidaria y subsidiaria que se dan en la mayor parte de los Estados miembros en los casos de falta de repercusión e ingreso del IVA. Cabe preguntarse si tras la aprobación de la nueva normativa tiene sentido mantener este tipo de responsabilidades para la plataformas facilitadoras.
Se trata, en nuestra opinión, de una medida controvertida y técnicamente compleja. Se trata, además, de una medida arriesgada puesto que supone, en definitiva, la creación de forma ficticia de un nuevo hecho imponible en el IVA. Otros países de nuestro entorno han tomado otro tipo de medidas, como por ejemplo, utilizar a las plataformas como fuente de información constante para la Administración pero sin llegar a hacerlas responsables de la recaudación del IVA. El tiempo dirá si surte los efectos deseados. Si fuese así, es posible que no tardemos mucho en ver medidas similares referidas a las prestaciones de servicios online con la mediación de estas plataformas digitales.